¿Qué es el Defensor del Pueblo?

Es una institución de rango constitucional consagrada por el art. 124 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.

El Defensor del Pueblo es designado por la Legislatura Provincial. No depende del Gobierno, actúa con plena libertad de criterio, independencia y autonomía funcional. Su misión es la defensa y protección de los derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución de la Provincia de Córdoba y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración pública provincial.

El Defensor del Pueblo es:

  • Vigía de los derechos y garantías constitucionales y de su libre ejercicio;
  • Promotor del consenso y respeto mutuo de las diferencias;
  • Colaborador en la defensa de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica de su comunidad;
  • Observador de las acciones y omisiones que en materia de derechos humanos realicen las instituciones políticas, advirtiendo y reclamando en tiempo oportuno y de modo preventivo las reformas que aseguren plenamente la vigencia y el ejercicio de los mismos.
  • Constructor de espacios de diálogo y reflexión;
  • Colaborador crítico de la administración; apunta a preservar un rol mediador entre ésta y el ciudadano.
  • Impulsor de las soluciones a numerosos problemas -aunque parezcan "insignificantes"- de las personas que generalmente transitan por muchos lugares sin que nadie los escuche ni comprenda o se ocupe de ellas.
  • No sustituye a los órganos y procedimientos de control existentes, sino que los complementa.

El Defensor del Pueblo tiene como función:

  • Supervisar la eficacia en la prestación de los servicios públicos provinciales.
  • Defender los derechos colectivos o difusos.
  • Velar por la correcta aplicación de las leyes por parte de la administración provincial.

En el ejercicio de las funciones que la Constitución Provincial y la Ley N° 7741 le encomiendan, el Defensor del Pueblo podrá actuar de oficio (por propia iniciativa) o a petición del interesado, en todos aquellos casos originados por cualquier área de la Administración Pública provincial: Ministerios, Secretarías, Direcciones, Agencias o aquellas entidades públicas o privadas que ejerzan funciones estatales delegadas o sean prestatarias de servicios públicos por concesión o por cualquier acto administrativo del estado provincial, en relación a:

  • Falta y/o incorrecta aplicación de leyes y demás disposiciones de la Administración provincial.
  • Mala prestación de los servicios.
  • Mal funcionamiento,
  • Ilegitimidad,
  • Falta de respuesta a reclamos efectuados,
  • Insuficiente o deficiente información,
  • Violaciones a los derechos humanos, a los derechos del usuario y del consumidor, a gozar de un medio ambiente sano.

Para atender el reclamo de los ciudadanos, el Defensor del Pueblo de la Provincia está facultado para realizar inspecciones, verificaciones, solicitar expedientes, informes, documentos; formular a los funcionarios recomendaciones y advertencias de sus deberes legales y sugerir a las autoridades la modificación de actos y resoluciones cuando el proceder o las normas provoquen, a su criterio, situaciones injustas o perjudiquen sus derechos.

El Defensor del Pueblo dispone de un equipo de colaboradores interdisciplinario dedicado a analizar las actuaciones que se promueven, ya sea de oficio o como consecuencia de la presentación de una queja, y elabora propuestas sobre los cursos de acción a seguir mediante técnicas modernas de gestión y procesamiento de la información.

El Defensor del Pueblo, no puede intervenir en conflictos que estén sometidos a jueces o tribunales, tengan o no sentencia judicial; o en conflictos entre particulares relacionados con cuestiones laborales, comerciales o familiares.

Cuando los hechos denunciados no están bajo su competencia, el Defensor del Pueblo sugerirá al ciudadano a qué organismos, instituciones o autoridades competentes puede dirigirse y presentar su reclamo. Cuando se denuncia un conflicto entre vecinos o particulares, se brinda un servicio de mediación comunitaria.

Obras sociales, APROSS, adultos mayores, solicitud de prótesis, medicamentos y derivaciones.

Matrícula, cooperadoras, pases, cambios de colegios, certificados y casos de discriminación.

Jubilaciones, pensiones, asistencia y emergencia, prevención familiar, discapacidad y reconocimiento de servicios.

Contaminación, incumplimiento de leyes, basurales, depósito y transporte de residuos tóxicos y peligrosos, uso de agroquímicos, extracción de áridos y control ambiental de cuencas hídricas provinciales.

Estado edilicio de instituciones provinciales (escuelas, hospitales).

Rutas y caminos provinciales, apertura y mantenimiento.

Policía Caminera y Municipios del Interior.

Ecogas, EPEC, Aguas Cordobesas, Transporte.

Banco de Córdoba, Registro General de la Propiedad, Caja de Jubilaciones, Rentas, Catastro, Cooperativas de Servicios y Consorcios Camineros.

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El Defensor del Pueblo en Argentina

En nuestro país, las primeras instituciones del Defensor del Pueblo surgieron a fines de la década del 80 en ámbitos provinciales y/o municipales, antes que el nacional. Sin embargo su auge se dio en la década del 90.

La figura del Defensor del Pueblo de la Nación, se crea en 1994 con la reforma de la Constitución Nacional, y su competencia surge de los artículos 86 y 43 de la Carta Magna y de la ley especial que lo reglamenta (Ley 24.284, modificada por la ley 24379).

A más de dos décadas de comenzar la incorporación de esta figura en las normativas provinciales y municipales, existen en Argentina unas 35 instituciones del Defensor del Pueblo repartidas en 17 provincias.

 

El Defensor del Pueblo en Córdoba

En la provincia de Córdoba, si bien existen antecedentes ya que ha habido proyectos de ley para crear la figura, recién se incorpora con la reforma de la Constitución provincial de 1987, en su art. 124, atribuyéndole la función, como comisionado de la Legislatura, "para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la aplicación en la administración de las leyes y demás disposiciones, de acuerdo a lo que determine la ley. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores, dura cinco años en sus funciones y no puede ser separado de ellas sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político".

La Ley 7.741 sancionada el 23 de Noviembre de 1988, es la que da operatividad a la cláusula constitucional.

Desde su puesta en funcionamiento en 1989, fueron designados como Defensores del Pueblo, el Sr. Dante Fornasari (1989-1994), Nelson Filippi(1994-1999 / 2000-2005). Luego de la finalización del mandato de Filippi y, hasta tanto fuera elegido un nuevo Defensor, la Defensora del Pueblo Adjunta, Jessica Valentini, ejerció la titularidad del organismo en el período 2006-2008.

Actualmente, el Defensor del Pueblo de la Provincia de Córdoba es el Sr. Mario Decara, designado el 10 de septiembre de 2008.

Art. 124°: La Legislatura con el voto de los dos tercios de sus miembros reunidos en Asamblea designa al Defensor del Pueblo, como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la aplicación en la administración de las leyes y demás disposiciones, de acuerdo con lo que determina la ley.

Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores, dura cinco años en sus funciones y no puede ser separado de ellas sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político.

Sancionada el 23 de Noviembre de 1988 y Promulgada el 7 de Diciembre de 1988 por el Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba.

Artículo 1°. El Defensor del pueblo será designado conforme el procedimiento establecido por el Artículo 124 de la Constitución Provincial.

Artículo 2°. Prestará juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa, de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescriben la presente ley, la Constitución Provincial y la de la Nación. Asumirá el cargo el día designado por la Asamblea legislativa.

Artículo 3°. Para ser designado Defensor del Pueblo, serán requisitos:

  • Tener treinta años de edad como mínimo.
  • Ser argentino nativo o por opción.
  • Tener ciudadanía en ejercicio.
  • Tener residencia en la Provincia durante cuatro años anteriores inmediatos a la designación, salvo casos de ausencia motivada por servicios a la nación o a la provincia, o en organismos internacionales.

Artículo 4°. El Defensor del Pueblo durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser designado por nuevos períodos.

Artículo 5°. En el desempeño de sus funciones, el Defensor del pueblo no recibirá instrucciones, ni estará sujeto a mandato de autoridad alguna. Su actividad no se interrumpirá por ningún motivo.

Artículo 6°. El Defensor del Pueblo no podrá participar en actividades políticas, sindicales o gremiales, ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia y la investigación; ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones. Asimismo, le comprenden las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas para los legisladores en la Constitución Provincial.
Dentro de los diez días de su designación, el Defensor del Pueblo deberá cesar en toda situación de incompatibilidad, entendiéndose, en el caso contrario, que no acepta la misma.

Artículo 7°. Para decidir sobre la renuncia que el Defensor del Pueblo hiciere a su cargo basta el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa. Producida la vacancia por cualquier causa, la Asamblea Legislativa procederá de inmediato a designar al sucesor.

Artículo 8°. El Defensor del Pueblo designará un Adjunto para que lo auxilie en el ejercicio de sus funciones y lo suplante en caso de imposibilidad temporal. El adjunto deberá reunir los requisitos exigidos por el Artículo 3° y estará sujeto a las incompatibilidades establecidas en el Artículo 6°.

Artículo 9°. El Adjunto y los Asesores, secretarios y colaboradores directos del Defensor del Pueblo, hasta el cargo de Subdirector inclusive, cesarán automáticamente al asumir la función un nuevo Defensor del Pueblo.

Artículo 10°. El Defensor del Pueblo gozará de las mismas inmunidades, privilegios y remuneraciones que los legisladores provinciales. Estará sujeto al mismo régimen previsional.

Artículo 11°. El Defensor del Pueblo tendrá las siguientes funciones, que ejercitará de oficio o a pedido de parte:

  • Defender los derechos colectivos o difusos frente a actos, hechos u omisiones de la Administración Provincial.
  • Supervisar, en la Administración, la aplicación de las leyes y demás disposiciones.
  • Supervisar la eficacia en la prestación de los servicios públicos provinciales. En el ejercicio de estas funciones no podrá el defensor del Pueblo examinar los criterios de oportunidad y conveniencia, que serán resorte exclusivo del poder político. Así mismo, no podrá intervenir en casos o asuntos que estén sometidas a la competencia del Poder Judicial de la Provincia.

Artículo 12°. A los efectos de la presente ley, se entenderá por Administración Pública Provincial la administración centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del estado, sociedades del estado, sociedades de economía mixta, sociedades con participación estatal mayoritaria y todo otro organismo del estado provincial cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirlo o lugar donde preste sus servicios.

Artículo 13°. Quedan así mismo comprendidas en el ámbito de actuación del defensor del Pueblo las personas jurídicas no estatales o privadas, en cuanto ejerzan funciones estatales delegadas o prerrogativas públicas, o en cuanto presten servicios públicos por concesión o por cualquier acto administrativo del estado.

Artículo 14°. Para el cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo podrá:

  • Solicitar informes, los que deberán ser respondidos en un plazo de diez días hábiles. Este plazo podrá ser ampliado cuando, a juicio del defensor del Pueblo, concurran circunstancias que así lo aconsejen.
  • Requerir de las autoridades de los organismos administrativos, entidades y empresas enunciados en los Artículos 12 y 13, la remisión de expedientes, informes, documentos, actuaciones, datos y elementos que estime útiles a los fines del cumplimiento de su cometido o copia fehaciente de los mismos.
  • Instar a la Administración para que realice las investigaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos que motivan su actuación. A tal efecto, fijará los lineamientos que deberán tenerse en cuenta en la realización de las mismas. o Informarse sobre la marcha de las investigaciones a que se refiere el Inciso 3.
  • La negativa o negligencia en la remisión de los antecedentes mencionados en los incisos 1 y 2, o en la realización de las investigaciones a que se refiere el inciso 3 del presente Artículo, será comunicada por el Defensor del pueblo a la Legislatura, al organismo pertinente y al funcionario jerárquico que corresponda, según su criterio.

Artículo 15°. Con motivo de sus intervenciones, el Defensor del Pueblo estará facultado para:

  • Sugerir la modificación de criterios utilizados para la producción de actos administrativos y resoluciones.
  • Formular a las autoridades y funcionarios, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas.
  • Instar a las autoridades administrativas respectivas al ejercicio de sus potestades de inspección y de sanción, cuando sus actuaciones se hubieren provocado con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante.
  • Sugerir al Poder Legislativo o a la Administración la modificación de normas, cuando llegase al convencimiento de que su cumplimiento resulta perjudicial para el administrado o provoca situaciones injustas.

En los casos previstos en los incisos 1,2 y 3, los funcionarios o responsables deberán informar al Defensor del pueblo si decidieron no aceptar sus sugerencias, recomendaciones, advertencias, recordatorios o instancias, consignando las razones que informan su decisión. Si no obtuviese respuesta incluirá expresamente el asunto en los informes a que se refiere el Artículo 19.

Artículo 16°. En ningún caso podrá el defensor del Pueblo modificar, sustituir o dejar sin efecto decisiones administrativas, ni requerir decisiones de los Tribunales de Justicia.

Artículo 17°. El Defensor del Pueblo podrá desestimar la denuncia o la queja en los siguientes casos:

  • Cuando advierta mala fe, carencia o trivialidad del fundamento, o que el asunto no fuera de su competencia.
  • Cuando haya transcurrido más de un año calendario desde que el hecho, acto u omisión que motiva la queja o denuncia se hubiere producido o hubiere tomado conocimiento el interesado.

En ningún caso la presentación de queja o denuncia ante el defensor del Pueblo interrumpirá los plazos previstos para la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales. Tal circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del interesado.

Artículo 18°. El Defensor del Pueblo dictará el Reglamento Interno que rija los aspectos procedimentales de su actuación, dentro de los límites fijados por esta Ley, el que deberá ser publicado en el BOLETÍN OFICIAL. Dicho reglamento deberá ajustarse a los siguientes principios:

  • Informalidad.
  • Gratuidad.
  • Celeridad.
  • Pronunciamiento obligatorio.

Artículo 19°. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a la Legislatura de la labor realizada, en un informe que le presentará antes del 1° de marzo de cada año, sin perjuicio de los informes que en cualquier oportunidad eleve o le soliciten las Cámaras o los Legisladores individualmente. Asimismo, deberá informar a cada interesado del resultado de su intervención. Podrá informar a la opinión pública las conclusiones de sus trabajos y actuaciones. El informe anual al que se refiere este Artículo será publicado en el BOLETÍN OFICIAL.

Artículo 20°. Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar los ajustes presupuestarios que demande la aplicación de la presente Ley.

Artículo 21°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de esta Honorable Asamblea Legislativa en Córdoba, a los veintitrés días del mes de Noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho.

Dante Fornasari, Presidente Provisorio H. Senado; Dionisio Cendoya, Secretario H. Senado; Elvio Francisco Molardo, Presidente H. Cámara de Diputados; Walther O. Nacusi, Secretario H. C. Diputados. Córdoba, 7/12/88.

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL y archívese.-

NEGRI - José I. Cafferata Nores.

ACUERDO NÚMERO DOCIENTOS SETENTA Y NUEVE - SERIE "A".- En la ciudad de Córdoba, a diez días del mes de junio del año dos mil diez, con la Presidencia de su titular Dra. María de las M. BLANC G. De ARABEL, se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Doctores María Esther CAFURE DE BATTISTELLI, Aída Lucía Teresa TARDITTI, Domingo Juan SESIN, Luís Enrique RUBIO, Armando Segundo ANDRUET (h), y Carlos Francisco GARCÍA ALLOCCO, con la asistencia del Señor Administrador General del Poder Judicial, Dr. Gustavo Argentino PORCEL de PERALTA, y ACORDARON:

VISTO: La presentación efectuada por el Defensor del Pueblo, MARIO DECARA, por la cual propone coordinar acciones de esa Institución con los Jueces de Paz para cumplir eficazmente con las funciones de ambas instituciones públicas.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Defensor del Pueblo es una institución creada por la Constitución de la Provincia de Córdoba (-art.124-), con las específicas funciones de la defensa de los derechos de los ciudadanos en relación al accionar del estado provincial, educador en y de los valores políticos, jurídicos y éticos que conforman la vida en democracia, tarea que será más eficaz si se realiza conjuntamente con quienes tienen una verdadera inmediatez con los ciudadanos del interior provincial, esto son los Jueces de Paz.
  2. Que por Acuerdo Número Noventa y Uno -Serie "A"- del año 1992, este tribunal resolvió que los Sres. Jueces de Paz receptarán dentro de su ámbito de jurisdicción, las quejas o denuncias que sean de competencia del Defensor del Pueblo, así como que realicen el diligenciamiento de los oficios que éste remita, siendo estos mecanismos un primer paso en el trabajo conjunto.
  3. Que corresponde avanzar en estrategias comunes que signifiquen una verdadera atención de las necesidades de los ciudadanos desde cada una de las funciones de ambas instituciones, por lo que es necesarios capacitar a sus operadores.

SE RESUELVE:

  1. Establecer la coordinación permanente entre los Sres. Jueces de Paz, actuando como agentes receptores y canalizadores de todas las cuestiones que sean competencia del Defensor del Pueblo, así como nexos de esta Institución y los habitantes de la Provincia de Córdoba, dentro del ámbito de su jurisdicción.
  2. Disponer que los Sres. Jueces de Paz reciban en coordinación con el Centro de Perfeccionamiento Dr. Ricardo Núñez y el Defensor del Pueblo la capacitación necesaria en relación a esta Institución, a las funciones que realizarán conjuntamente y sobre los aspectos de Mediación Comunitaria.
  3. Comuníquese al Defensor del Pueblo y a los Jueces de Paz de la Provincia.

Con lo que terminó el acto, que previa lectura y ratificación de su contenido, firman la Señora Presidente y los Señores Vocales, con la asistencia del Sr. Administrador general del Poder Judicial, Dr. Gustavo Argentino PORCEL de PERALTA.-


Certificación GRI

Somos la primera Defensoría del Pueblo en América Latina que obtuvo el sello Global Reporting Initiative (GRI) luego de validar su primer reporte de sustentabilidad. Global Reporting Initiative es una organización internacional que evalúa distintos indicadores en organizaciones públicas y privadas de todo el mundo, como el desempeño medioambiental, social y financiero.

 

Adhesión al Pacto Global de Naciones Unidas

También somos la primera en adherir al Pacto Global de Naciones Unidas en apoyo a sus políticas de derechos humanos, normas laborales, medio ambiente y políticas anticorrupción, poniendo especial atención en el cumplimiento de los Objetivos para el Desarrollo Sostenible (ODS) con los que identificamos nuestra labor.